Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

Artículo 72. DUCTOS

Cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá construir, operar y mantener ductos para el transporte de Hidrocarburos y de sus productos derivados, de acuerdo a un contrato de concesión para el transporte, que se otorgará con sujeción a las disposiciones que establezca el reglamento que dictará el Ministerio de Energía y Minas.

Las tarifas de transporte se fijarán de acuerdo con el Reglamento aprobado por el Ministerio de Energía y Minas.

Comentario

El artículo 72 regula la actividad de transporte de hidrocarburos mediante ductos, permitiendo a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, construir, operar y mantener infraestructura de transporte bajo un régimen de concesión. Establece que las condiciones operativas y tarifarias se sujetarán a reglamentación del Ministerio de Energía y Minas.

Temas: transporte de hidrocarburos, concesión de ductos, tarifa regulada, infraestructura energética, acceso a servicios conexos, régimen de no discriminación