Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Artículo 67. COMITÉ TECNICO DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
En los Contratos se podrá establecer que las diferencias técnicas que surjan entre las partes sean sometidas a Comités Técnicos de Conciliación en los términos que estimen pertinentes. Las Resoluciones de dichos Comités serán obligatorias, en tanto el Poder Judicial o un laudo arbitral no resuelva el diferendo en toma definitiva. El sometimiento de la resolución al Poder Judicial o al arbitraje nacional o internacional, lo determinarán las partes en forma expresa.
Comentario
El artículo autoriza a las partes de contratos de exploración y explotación de hidrocarburos a establecer comités técnicos de conciliación para resolver diferencias técnicas. Las resoluciones de estos comités tienen carácter obligatorio mientras no sean cuestionadas ante el Poder Judicial o en arbitraje, cuya elección corresponde a las partes.
Temas: mecanismo alternativo de solución de controversias, diferencias técnicas en contratos de hidrocarburos, comités de conciliación y arbitraje, obligatoriedad de resoluciones técnicas, autonomía de la voluntad contractual