Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos

Artículo 59

Con excepción de los Contratos vigentes a la fecha de vigencia de la presente Ley, el Contratista pagará con sus propios recursos y directamente los tributos de importación que le sean aplicables por sus actividades en el Perú, de acuerdo a ley.

Comentario

El artículo 59 establece que los contratistas de hidrocarburos (con salvedad de quienes tenían contratos vigentes al momento de entrada en vigor de la Ley) deben sufragar directamente los tributos de importación derivados de sus operaciones, sin exención o subsidio estatal, conforme a la normativa tributaria aplicable.

Temas: carga tributaria en exploración y explotación de hidrocarburos, tributos de importación y derechos arancelarios, obligaciones del contratista, régimen transitorio y no retroactividad, costos operacionales en actividades extractivas