Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Artículo 50
Los Contratistas que realicen actividades de exploración y explotación o explotación de Hidrocarburos en más de un área de Contrato y que además desarrollen otras actividades relacionadas con petróleo, gas natural y condensados y actividades energéticas conexas a las de Hidrocarburos, determinarán los resultados de cada ejercicio en forma independiente por cada área de Contrato y por cada actividad para los efectos del cálculo del Impuesto a la Renta.
Si en uno o más de los Contratos o actividades se generasen pérdidas arrastrables, éstas deberán ser compensadas con la utilidad generada por otro u otros Contratos o actividades, a opción del Contratista.
Las inversiones realizadas en un área de Contrato en la que no se hubiera llegado a la etapa de extracción comercial, serán acumuladas al mismo tipo de inversiones efectuadas en otra área de Contrato en la que sí se haya llegado a dicha etapa y el total se amortizará mediante el método elegido, conforme a lo previsto en el Artículo 53 de la presente Ley.
Comentario
El artículo 50 establece el régimen de determinación independiente de resultados tributarios por cada área de contrato y actividad conexa para contratistas multioperadores en hidrocarburos, permitiendo la compensación de pérdidas entre contratos y la acumulación de inversiones de áreas no productivas con áreas en extracción comercial para efectos de amortización.
Temas: consolidación tributaria en multioperadores, compensación de pérdidas en hidrocarburos, amortización de inversiones exploratorias, extracción comercial, capacidad contributiva en industria extractiva, actividades conexas a hidrocarburos