Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Artículo 48. IMPUESTO A LA RENTA
Los Contratistas estarán sujetos al régimen tributario común del Impuesto a la Renta, a las normas específicas que en esta Ley se establecen y se regirán por el régimen aplicable vigente al momento de la celebración del Contrato. En los Contratos se especificará en forma referencial o expresa a criterio de las partes, el régimen vigente aplicable.
Cuando los Contratistas sean sucursales de empresas constituidas en el exterior, el Impuesto a la Renta recaerá únicamente sobre sus rentas gravadas de fuente peruana.
Entiéndase que si los Contratistas obtienen adicionalmente rentas por actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, sólo respecto de estas rentas, es aplicable el régimen previsto en el segundo párrafo del inciso e) del Artículo 51 de la Ley Nº 25751, Ley del Impuesto a la Renta.
Comentario
El artículo 48 establece que los contratistas en actividades de exploración y explotación de hidrocarburos se someten al régimen tributario común del Impuesto a la Renta, conforme a las normas específicas de la Ley Orgánica de Hidrocarburos y al régimen vigente al momento de la celebración del contrato. Para sucursales de empresas extranjeras, la tributación recae solo sobre rentas de fuente peruana; para rentas mixtas (nacional y extranjera), se aplica el régimen establecido en la Ley del Impuesto a la Renta.
Temas: tributación de hidrocarburos, régimen fiscal aplicable, rentas de fuente peruana, sucursales de empresas extranjeras, certidumbre tributaria contractual, rentas mixtas transfronterizas