Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Artículo 41
El Contratista cuya retribución sea pagada en efectivo tendrá derecho, en caso de incumplimiento en el pago por el Contratante, de vender en el mercado interno o externo el volumen de producción proveniente del área de Contrato, hasta un monto que cubra el adeudo.
Las partes acordarán en el Contrato los mecanismos para el caso en que las ventas superen el monto adecuado y no se devuelva el exceso al deudor en forma oportuna, así como la elección de la oportunidad de la venta y forma de realizarla.
Comentario
El artículo 41 reconoce al contratista cuya retribución se paga en efectivo el derecho a vender hidrocarburos de su producción en caso de incumplimiento del pago por el contratante, hasta cubrir el adeudo. La norma encomienda a las partes acordar en el contrato los mecanismos de control cuando las ventas superen el monto debido y las modalidades de ejecución de la venta.
Temas: retribución en efectivo, incumplimiento de pago, derecho a venta de hidrocarburos, garantía del acreedor, autonomía contractual en hidrocarburos