Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica de Hidrocarburos
Artículo 19
Los Contratos celebrados al amparo de esta Ley no autorizan al Contratista a explorar ni a explotar ningún otro recurso natural, estando el Contratista obligado a informar apropiada y oportunamente acerca de sus hallazgos, a PERUPETRO S.A. y a la autoridad competente, incluyendo aquellos que sean de carácter arqueológico o histórico. Sin embargo, el Contratista podrá recuperar los recursos minerales obtenidos de los Hidrocarburos que explote, de acuerdo a lo que se pacte en cada Contrato.
Comentario
El artículo 19 establece que los contratos de hidrocarburos confieren únicamente derechos limitados a la exploración y explotación de hidrocarburos, prohibiendo al contratista explorar o explotar otros recursos naturales. Impone la obligación de informar oportunamente a PERUPETRO S.A. y a la autoridad competente sobre hallazgos, incluyendo los de carácter arqueológico o histórico, con excepción de los minerales extraíbles de los hidrocarburos, cuya recuperación se regula contractualmente.
Temas: límites de los derechos contractuales, exclusividad de recurso natural, obligación de información al estado, patrimonio arqueológico e histórico, recuperación de minerales asociados, principio de especialidad