Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

Segunda

Los Derechos Especiales del Estado, las Areas de Reserva Nacional y las de No Admisión de Denuncios, actualmente asignadas al INGEMMET, y sobre los que no se están realizando labores de exploración, se adecuarán a lo dispuesto en el Artículo 25 de la presente Ley, dentro de los noventa días calendario de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 708. De no efectuarse la adecuación, las áreas serán declaradas de libre denunciabilidad, a partir del primer día útil del mes de mayo de 1992.

(Segunda Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).

Comentario

La Segunda Disposición Transitoria establece un plazo de noventa días para que el INGEMMET adecúe a la categoría de libre denunciabilidad —conforme al artículo 25— los Derechos Especiales del Estado, Áreas de Reserva Nacional y Áreas de No Admisión de Denuncios que le fueron asignadas y sobre las cuales no realiza labores de exploración. Vencido el plazo sin cumplimiento, esas áreas se declaran automáticamente de libre denunciabilidad a partir del 1 de mayo de 1992.

Temas: disposición transitoria, adecuación de derechos mineros, libre denunciabilidad, áreas de reserva, desestatización minera, plazo de cumplimiento