Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Décimo Tercera
Los titulares de denuncios o concesiones mineras que se formulen hasta el 15 de diciembre de 1991, pagarán el Derecho de Vigencia a partir de 1993, año en que se iniciará el cómputo de los plazos a que se refiere el Artículo 38 de la presente Ley.
Durante 1992, continuarán pagando el Canon según lo establecido por el Decreto Legislativo Nº 109.
Los pequeños productores mineros ubicados en zonas de emergencia, pagarán la mitad del Derecho de Vigencia o de la penalidad que les corresponda durante 1993 y 1994.
(Décimo Tercera Disposición Transitoria, Dec. Leg. Nº 708).
Comentario
Disposición transitoria que establece un régimen especial de pago de derechos de vigencia para concesiones mineras denunciadas hasta el 15 de diciembre de 1991. Diferencia el régimen de 1992 (canon según Decreto Legislativo N° 109) del de 1993 en adelante (derecho de vigencia), e introduce una exoneración parcial para pequeños productores mineros en zonas de emergencia durante 1993 y 1994.
Temas: régimen transitorio minero, derecho de vigencia, pequeño productor minero, zona de emergencia, canon minero, seguridad jurídica de concesionarios