Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

Artículo 95

El Consejo de Minería se compone de cinco vocales, quienes ejercerán el cargo por el plazo de cinco años, y durante el cual serán inamovibles, siempre que no incurran en manifiesta negligencia, incompetencia o inmoralidad, casos en los cuales el Ministro de Energía y Minas formulará la correspondiente Resolución Suprema de subrogación, que será expedida con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros.

Tres de los miembros del Consejo serán abogados y dos ingenieros de minas o geólogos, colegiados.

Excepcionalmente podrá nombrarse vocales suplentes.

(Art. 180, Dec. Leg. Nº 109).

Comentario

El artículo establece la composición del Consejo de Minería, órgano colegiado integrado por cinco vocales con mandato de cinco años e inamovilidad relativa. Define la formación profesional obligatoria de sus miembros: tres abogados y dos ingenieros de minas o geólogos, todos colegiados, y autoriza excepcionalmente vocales suplentes.

Temas: órgano colegiado especializado, inamovilidad relativa, composición profesional, causal de remoción, autoridad minera, procedimiento administrativo de destitución