Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 82
A fin de promover la inversión y facilitar el financiamiento de los proyectos mineros con capacidad inicial no menor de 5,000 TM/día o de ampliaciones destinadas a llegar a una capacidad no menor de 5,000 TM/día referentes a una o más concesiones o a una o más Unidades Económicas Administrativas, los titulares de la actividad minera gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de doce años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión o de la ampliación, según sea el caso.
Para los efectos de los contratos a que se refieren los artículos 78, 83-A y el presente artículo, se entiende por Unidad Económica Administrativa, el conjunto de concesiones mineras ubicadas dentro de los límites señalados por el artículo 44 de la presente Ley, las plantas de beneficio y los demás bienes que constituyan una sola unidad de producción por razón de comunidad de abastecimiento, administración y servicios que, en cada caso, calificará la Dirección General de Minería.
Comentario
El artículo 82 otorga estabilidad tributaria a los titulares de actividad minera mediante contrato con el Estado por doce años, siempre que ejecuten proyectos o ampliaciones con capacidad mínima de 5,000 TM/día. Define asimismo la noción de Unidad Económica Administrativa para efectos de este régimen de garantía.
Temas: estabilidad tributaria, contrato de garantía minera, unidad económica administrativa, promoción de inversión minera, capacidad productiva mínima, seguridad jurídica del inversionista