Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

Artículo 79

Tendrán derecho a celebrar los contratos a que se refiere el artículo anterior, los titulares de actividad minera que presenten programas de inversión por el equivalente en moneda nacional a US$ 20'000,000.00.

El efecto del beneficio contractual recaerá exclusivamente en las actividades de la empresa minera en favor de la cual se efectúe la inversión.

Los titulares de la actividad minera que celebren estos contratos, podrán, a su elección, adelantar el régimen contractual estabilizado a la etapa de inversión, con un máximo de tres ejercicios consecutivos, plazo que se deducirá del garantizado por el contrato.

Comentario

El artículo 79 establece los requisitos y modalidades para que titulares de actividad minera accedan a contratos de estabilidad tributaria. Exige un programa de inversión mínima de US$ 20 millones en moneda nacional, circunscribe los beneficios a la empresa beneficiaria y del contrato específico, y permite adelantar voluntariamente el régimen estabilizado hasta tres ejercicios consecutivos.

Temas: estabilidad tributaria minera, requisitos de acceso a contratos de promoción, inversión mínima exigible, beneficiarios de garantías, etapas de operación minera