Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 78
Los titulares de actividades mineras que inicien o estén realizando operaciones mayores de 350 TM/día y hasta 5,000 TM/día, o los que realicen la inversión prevista en el Artículo 79 del presente texto, gozarán de estabilidad tributaria que se les garantizará mediante contrato suscrito con el Estado, por un plazo de diez años, contados a partir del ejercicio en que se acredite la ejecución de la inversión.
(Art. 155, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 7, Dec. Leg. Nº 708).
Comentario
El artículo 78 reconoce a los titulares de actividades mineras con operaciones entre 350 y 5,000 TM/día, o que ejecuten la inversión prevista en el artículo 79, el derecho a gozar de estabilidad tributaria garantizada por contrato con el Estado durante diez años, contados desde el ejercicio en que se acredite la inversión.
Temas: estabilidad tributaria, inversión minera, garantías al inversionista, contrato administrativo, tributación de actividades extractivas, certidumbre fiscal