Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 57
Los ingresos que se obtengan por concepto de Derecho de Vigencia, así como de la Penalidad, establecidos en el Título VI de la presente Ley, constituyen recursos directamente recaudados y se distribuirán de la siguiente manera:
a) El setenta y cinco por ciento (75%) de lo recaudado a la municipalidad distrital o municipalidades distritales donde se encuentra localizado el petitorio o concesión afecta para la ejecución de programas de inversión y desarrollo en sus respectivas circunscripciones; en caso de que el petitorio o concesión afecta se ubicase en dos (2) o más municipalidades distritales, la distribución se efectuará en partes iguales.
b) El veinte por ciento (20%) de lo recaudado al Instituto Geológico Minero y Metalúrgico - INGEMMET.
c) El cinco por ciento (5%) de lo recaudado al Ministerio de Energía y Minas para los fines de mantenimiento y desarrollo del Sistema de Información Minero-Metalúrgico.
d) Los gobiernos regionales recibirán los porcentajes señalados en los incisos b) y c) que correspondan al pago efectuado por los Pequeños Productores Mineros y los Productores Mineros Artesanales para el ejercicio de las funciones que, en materia minera, han sido transferidas en el marco del proceso de descentralización; en especial, aquellas relacionadas con la protección del medio ambiente.
Comentario
El artículo 57 establece el destino de los ingresos percibidos por Derecho de Vigencia y Penalidad en minería, constituyéndolos como recursos directamente recaudados. Define una distribución tripartita entre municipalidades distritales (75%), INGEMMET (20%) e Ministerio de Energía y Minas (5%), con una regla adicional para gobiernos regionales respecto a pequeños productores y productores artesanales.
Temas: recursos directamente recaudados, distribución de ingresos mineros, descentralización fiscal, derechos de vigencia y penalidades, gobiernos subnacionales, pequeña minería y minería artesanal