Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

Artículo 50

Los titulares de la actividad minera están obligados a presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada (DAC) conteniendo la información que se precisará por Resolución Ministerial. Esta información tendrá carácter confidencial.

La inobservancia de esta obligación será sancionada con multa.

Las multas no serán menores de cero punto uno por ciento (0.1%) de una (1) UIT, ni mayores de quince (15) UIT, según la escala de multas por infracciones que se establecerá por Resolución Ministerial. En el caso de los pequeños productores mineros el monto máximo será de dos (2) UIT, y en el caso de productores mineros artesanales el monto máximo será de una (1) UIT.

La omisión en el pago de las multas, cuya aplicación hubiere quedado consentida, se someterá a cobro coactivo.

Sobre la base de la declaración indicada en el primer párrafo de este artículo, el Ministerio de Energía y Minas redistribuye la información que requiera la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), así como el resto de las entidades del Sector Público Nacional, sin que pueda exigirse a los titulares de la actividad minera declaraciones adicionales por otros Organismos o Dependencias del Sector Público Nacional.

Comentario

El artículo 50 impone a los titulares de actividad minera la obligación de presentar anualmente una Declaración Anual Consolidada (DAC) con información regulada por Resolución Ministerial, bajo carácter confidencial. La inobservancia se sanciona con multa (entre 0.1% y 15 UIT, con límites diferenciados para pequeños productores y artesanales), y las multas consentidas se someten a cobro coactivo. Además, centraliza la información en el Ministerio de Energía y Minas para redistribuirla a la UIF y otros organismos públicos, evitando duplicidad de reportes.

Temas: declaración anual consolidada, obligaciones de titulares mineros, multas administrativas minería, cobro coactivo, confidencialidad de información empresarial, inteligencia financiera