Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

Artículo 46

A partir del año en que se hubiere solicitado una concesión de beneficio, el titular estará obligado al pago del Derecho de Vigencia, en un monto anual según su capacidad instalada, del modo siguiente:

- hasta 350 TM/día, 0.0014 de una UIT por cada TM/día.

- más de 350 hasta 1,000 TM/día, 1.00 UIT

- más de 1,000 hasta 5,000 TM/día, 1.5 UIT

-por cada 5,000 TM/día en exceso, 2.00 UIT

La TM/día se refiere a capacidad instalada de tratamiento. En los casos de ampliación, el pago que acompaña a la solicitud, es sobre el incremento de capacidad.

Comentario

El artículo 46 establece la obligación del titular de una concesión de beneficio minero de pagar anualmente un Derecho de Vigencia, cuya cuantía se determina en función escalonada según la capacidad instalada de tratamiento expresada en toneladas métricas por día (TM/día). El monto se calcula multiplicando fracciones o múltiplos de UIT según tramos de capacidad.

Temas: derecho de vigencia minero, concesión de beneficio, capacidad instalada, obligaciones tributarias del concesionario, estructura tarifaria progresiva, ampliación de concesión