Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 45
La producción o inversión efectuada en una Unidad Económica Administrativa (UEA) no podrá imputarse para otras concesiones mineras no comprendidas en dicha Unidad. Cuando se amparen dos o más concesiones mineras bajo el sistema de la UEA, el cómputo para determinar la penalidad, se efectuará en base al petitorio de concesión más antiguo.
(Art. 32, Dec. Leg. Nº 708).
Comentario
El artículo 45 establece que la producción o inversión realizada en una Unidad Económica Administrativa (UEA) es patrimonio exclusivo de esa agrupación y no puede trasladarse contablemente a otras concesiones mineras. Asimismo, determina que cuando múltiples concesiones se agrupan bajo el sistema UEA, el cómputo de penalidades se calcula tomando como referencia la concesión más antigua del conjunto.
Temas: unidad económica administrativa, agrupamiento de concesiones mineras, obligaciones de producción mínima, autonomía patrimonial de concesiones, imputación de penalidades, titulares de derechos mineros