Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 44
Para el cumplimiento de las obligaciones de trabajo establecidas en el Capítulo precedente, el titular de más de una concesión minera de la misma clase y naturaleza, podrá agruparlas en Unidades Económico Administrativas, siempre que se encuentren ubicadas dentro de una superficie de 5 kilómetros de radio, cuando se trate de minerales metálicos no ferrosos o metálicos auríferos primarios; de 20 kilómetros de radio cuando se trate de hierro, carbón o mineral no metálico; y 10 kilómetros en los yacimientos metálicos auríferos detríticos o de minerales pesados detríticos.
El agrupamiento de concesiones mineras constituye una unidad económico-administrativa y requiere de resolución aprobatoria de la Dirección General de Minería.
(Art. 101, Dec. Leg. Nº 109, Novena Disposición Final, Dec. Leg. Nº 708 y Art. 1, D.S. Nº 002-92-EM/VMM).
Comentario
El artículo 44 faculta al titular de múltiples concesiones mineras de igual clase y naturaleza a agruparlas en Unidades Económico Administrativas (UEA) para cumplir las obligaciones de trabajo, siempre que se ubiquen dentro de radios máximos específicos según el tipo de mineral. El agrupamiento requiere aprobación administrativa y genera una entidad unitaria a efectos de cumplimiento de obligaciones concesionales.
Temas: obligaciones de trabajo minero, unidad económico administrativa, agrupamiento de concesiones, flexibilización normativa, proximidad geográfica, titularidad concesional