Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 42
Aquellos titulares de la actividad minera que, luego de haber iniciado la etapa de explotación, dejaran de producir según el parámetro establecido por el Artículo 38 de la presente Ley, pagarán además del Derecho de Vigencia, los cargos establecidos en el Artículo 40.
(Art. 33, Dec. Leg. Nº 708).
Comentario
El artículo 42 establece una sanción económica compuesta por cargos adicionales al Derecho de Vigencia, que deben pagar los titulares de concesiones mineras que, habiendo iniciado explotación, incumplen los parámetros mínimos de producción fijados en el artículo 38. La norma configura una obligación de pago que se suma a los tributos ordinarios por mantener la concesión vigente.
Temas: obligaciones de concesionarios mineros, parámetros de producción, derecho de vigencia, sanciones económicas mineras, abandono de explotación, explotación racional del recurso