Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 32
En el territorio de su jurisdicción no podrán ejercer actividades de la industria minera, las autoridades políticas y los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales.
(Art. 61, Dec. Leg. Nº 109).
Comentario
El artículo 32 establece una prohibición absoluta de ejercer actividades mineras a las autoridades políticas y miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en su respectiva jurisdicción. La disposición crea una incompatibilidad normativa que impide el desempeño simultáneo de tales cargos públicos con actividades de la industria minera.
Temas: incompatibilidad de funciones públicas, conflicto de intereses, autoridades políticas e industria extractiva, inhabilitación minera, imparcialidad administrativa, territorio de jurisdicción