Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 31
No podrán ejercer actividades de la industria minera durante el ejercicio de sus funciones o empleos, el Presidente de la República, los Miembros del Poder Legislativo y del Poder Judicial, los Ministros de Estado y los funcionarios que tengan este rango, el Contralor General, los Procuradores Generales de la República y los funcionarios y empleados del Sector Energía y Minas nombrados o asignados a la Alta Dirección, al Consejo de Minería, a la Dirección General de Minería, Dirección de Fiscalización Minera, a los Organos Regionales de Minería y al Registro Público de Minería.
Tampoco podrán ejercer actividades de la industria minera el personal de los organismos o dependencias del Sector Público Nacional y Organismos Públicos Descentralizados que ejerzan función jurisdiccional o que realicen actividad minera.
(Art. 60, Dec. Leg. Nº 109).
Comentario
El artículo 31 establece una prohibición absoluta de ejercer actividades de la industria minera durante el desempeño de funciones para ciertas autoridades públicas y funcionarios del sector minero-energético, así como para personal de organismos públicos con función jurisdiccional o minera. La prohibición busca evitar conflictos de interés y garantizar la imparcialidad en el ejercicio de funciones públicas.
Temas: incompatibilidades de funcionarios públicos, conflicto de intereses en minería, prohibición de ejercicio de actividad privada, autoridades mineras, imparcialidad administrativa, función pública y función privada