Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 204
El titular de actividad minera podrá realizar contratos de riesgo compartido (joint venture) para el desarrollo y ejecución de cualesquiera de las actividades mineras.
Conforme a su naturaleza, los contratos de riesgo compartido son de carácter asociativo, destinados a realizar un negocio en común, por un plazo que podrá ser determinado o indeterminado, en el que las partes efectúan aportes en bienes, servicios o conocimientos que se complementan, participando en los resultados en la forma que convengan, pudiendo ejercer cualquiera de las partes o todas ellas la gestíón del negocio compartido. Salvo pacto en contrario, los aportes en bienes no conllevan transferencia de propiedad sino el usufructo de los mismos.
En el ejercicio de la actividad minera, la asociación en joint venture, al igual que otras formas de contratos de colaboración empresarial, son consideradas titulares de actividad minera.
Estos contratos deberán formalizarse por escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería.
Comentario
El artículo 204 autoriza al titular de actividad minera para celebrar contratos de riesgo compartido o joint venture destinados al desarrollo de cualesquiera actividades mineras. Define su naturaleza asociativa, el régimen de aportes, participación en resultados y formalización, reconociendo a la asociación como titular de actividad minera.
Temas: joint venture minero, asociación empresarial, aportes y participación en resultados, titularidad de actividad minera, formalización de contratos mineros, registro público de minería