Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 201
La transferencia de participaciones sociales deberá efectuarse por escritura pública. El socio que desee transferir su participación, deberá dirigirse previamente por escrito al Gerente de la sociedad, juntamente con el adquiriente, comunicando ambos su decisión de realizar la compra-venta. Dentro de los tres días siguientes a la recepción de dicha comunicación, el Gerente deberá hacerla conocer a los socios restantes al domicilio señalado por ellos ante la Sociedad, y a falta del mismo, por aviso publicado una sola vez en el Diario Oficial"El Peruano"y un periódico del domicilio de la Sociedad. Los socios gozarán del derecho de adquirir tales participaciones, a prorrata de las que les correspondan en la Sociedad, dentro de los quince días siguientes de notificados o de efectuada la publicación. En caso de que ninguno de los socios ejercieran el derecho de preferencia, el interesado podrá enajenar directamente su participación.
El Estatuto podrá establecer normas diferentes.
(Art. 320, Dec. Leg. Nº 109).
Comentario
El artículo 201 regula el procedimiento de transferencia de participaciones sociales en sociedades mineras, imponiendo la forma de escritura pública y un mecanismo de oferta preferente a los socios restantes. Garantiza a los accionistas existentes el derecho de tanto, antes de permitir la enajenación a terceros.
Temas: transferencia de participaciones sociales, derecho de tanto o preferencia, sociedades mineras, escritura pública, notificación a socios, intuitus personae