Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

Artículo 163

Los contratos mineros constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros.

Quedan exceptuados de la formalidad de Escritura Pública, los contratos que celebre el Banco de Fomento Nacional de conformidad a lo establecido en su Ley Orgánica.

(Art. 281, Dec. Leg. Nº 109 y Artículo 1, Decreto Ley Nº 25480).

Comentario

El artículo 163 establece que los contratos mineros deben constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de Minería para producir efecto frente al Estado y terceros. Exceptúa de esta formalidad los contratos del Banco de Fomento Nacional conforme a su ley especial.

Temas: contratos mineros, escritura pública, registro público de minería, eficacia legal, derechos mineros, publicidad registral