Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

Artículo 152

En caso de recusación se remitirá el procedimiento a la instancia superior la que resolverá en una única instancia.

La recusación de un miembro del Consejo de Minería se interpondrá ante éste.

El Consejo de Minería sin la presencia del vocal recusado y con la asistencia de no menos de tres miembros, deberá resolverla.

Para que proceda la recusación, se requerirá el voto favorable de no menos de tres de sus miembros.

(Art. 271, Dec. Leg. Nº 109).

Comentario

El artículo 152 regula el procedimiento de recusación de autoridades en materia minera, estableciendo que ante recusación de un vocal del Consejo de Minería, el procedimiento se remite a instancia superior para resolución única, o el propio Consejo resuelve sin participación del recusado y con quórum mínimo de tres miembros, requiriéndose voto favorable de al menos tres vocales para que proceda.

Temas: recusación administrativa, imparcialidad, consejo de minería, debido proceso minero, quórum y votación, procedimiento administrativo