Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería

Artículo 134

No obstante las previsiones de los artículos anteriores, el peticionario y el propietario del bien afectado, podrán llegar a un acuerdo directo en cualquier etapa del procedimiento, en cuyo caso la autoridad que ejerza jurisdicción ordenará se extienda la escritura pública que formalice dicho acuerdo, la que deberá otorgarse en un plazo máximo de quince días, bajo apercibimiento de seguirse el procedimiento según el estado en que se encuentre.

(Art. 249, Dec. Leg. Nº 109).

Comentario

El artículo 134 faculta al peticionario de expropiación o servidumbre y al propietario del bien afectado a celebrar acuerdo directo en cualquier momento del procedimiento administrativo, el cual debe formalizarse mediante escritura pública ante la autoridad competente dentro de quince días. Esta alternativa suspende el trámite formal y produce efectos jurídicos equivalentes a la resolución administrativa.

Temas: acuerdo directo, servidumbre minera, expropiación consensual, escritura pública, formalización administrativa, resolución alternativa de conflictos