Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 116
Si se formula un petitorio cuya área comprenda parcial o totalmente, terrenos otorgados de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2) del Artículo 37 de la presente Ley, la Oficina de Concesiones Mineras del Registro Público de Minería, antes de entregar las publicaciones y cumplido el trámite establecido en el Artículo 143, se pronunciará sobre la procedencia del petitorio. Se declarará procedente si el solicitante demuestra la mayor importancia de su petitorio y, si es posible, el traslado de las instalaciones implantadas para los fines de la concesión afectada a otro lugar, salvo que puedan subsistir sin mayor interferencia.
Declarada la procedencia del petitorio, la Oficina de Concesiones Mineras ordenará, en su caso, se proceda al traslado de las instalaciones, corriendo por cuenta del solicitante los gastos y pago de la indemnización que corresponda conforme a la valorización efectuada por la Autoridad Minera. Una vez efectuado el traslado y abonadas las sumas respectivas, la Oficina de Concesiones Mineras proseguirá el trámite.
(Art. 201, Dec. Leg. Nº 109 y Art. 43, Dec. Leg. Nº 708).
Comentario
El artículo 116 regula el procedimiento de resolución de conflictos cuando un nuevo petitorio minero solapa total o parcialmente terrenos ya concedidos conforme al inciso 2) del artículo 37. Establece que la Oficina de Concesiones Mineras debe pronunciarse sobre la procedencia del petitorio, declarándola procedente si el solicitante demuestra mayor importancia y viabilidad de traslado de instalaciones existentes, asumiendo costos e indemnizaciones.
Temas: sobreposición de petitorios mineros, conflictos de derechos concurrentes, indemnización por traslado de instalaciones, criterio de importancia relativa, procedimiento de concesiones mineras