Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería
Artículo 109
Los Registradores podrán formular observación a los títulos que se les presenten, en cuyo caso los interesados deberán subsanarla en un plazo no mayor de quince días.
Contra las observaciones o tachas formuladas por los Registradores, los interesados podrán interponer recursos de apelación, dentro del plazo de quince días, ante el Jefe del Registro Público de Minería. Contra la Resolución que expida el Jefe se podrá recurrir en revisión ante el Consejo de Minería dentro del Plazo de quince días.
(Art. 195, Dec. Leg. Nº 109).
Comentario
El artículo 109 establece el procedimiento de control registral en materia minera, permitiendo a los registradores formular observaciones a los títulos presentados y regulando los recursos que los interesados pueden interponer contra tales observaciones. Configura un sistema de revisión jerárquica con plazos perentorios en cada etapa.
Temas: control registral de títulos mineros, observaciones y tachas en registro público, recursos administrativos mineros, subsanación de defectos registrales, seguridad jurídica de derechos mineros