Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas

Artículo 96

Independientemente de las funciones privativas del Instituto Nacional de Cooperativas, los gobiernos regionales tienen competencias sobre las cooperativas a que se refiere el inciso 2 del Artículo 7 de la presente Ley y sobre las de cualquier otro tipo empresarial, para supervisarlas, controlarlas y asesorarlas en cuanto se refiere a sus actividades de producción y/o de servicios, con sujeción a las normas generales aplicables a otras empresas de fines similares, sin perjuicio de las disposiciones especiales del Derecho Positivo de Cooperativas.

La Superintendencia de Banca y Seguros tiene competencias sobre las cooperativas de ahorro y crédito que, además de servir a sus socios, operen con fondos del público, así como sobre las organizaciones cooperativas a que se refieren los Artículos 106 y 107 de la presente Ley.

Comentario

El artículo establece la distribución de competencias supervisoras y de control sobre las cooperativas entre el Instituto Nacional de Cooperativas, los gobiernos regionales y la Superintendencia de Banca y Seguros. Los gobiernos regionales ejercen supervisión sobre cooperativas de producción y servicios; la Superintendencia de Banca y Seguros supervisa cooperativas de ahorro y crédito que captan fondos del público y ciertas organizaciones cooperativas especializadas.

Temas: distribución de competencias, cooperativas de ahorro y crédito, supervisión y control, gobiernos regionales, intermediación financiera cooperativa, régimen jurídico cooperativo