Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 8
Para la aplicación del artículo anterior rigen las siguientes normas:
1. El Reglamento podrá determinar los tipos de cooperativas que por excepción y por su finalidad de interés social, pueden ser constituidas sólo por usuarios;
2. Tiene la calidad de"cooperativa cerrada"la que, por disposición expresa de su estatuto, admita como socios únicamente a personas que reúnan determinadas calidades ocupacionales, laborales o profesionales, u otras condiciones especiales comunes a todas ellas, como requisitos esenciales para su inscripción y permanencia en su seno;
3. Tienen la calidad de"cooperativas abiertas", las demás no comprendidas en el inciso anterior;
4. Todos los trabajadores de una cooperativa de trabajadores deben ser necesariamente socios de ésta y viceversa, salvo la excepción prevista en el Artículo siguiente (inciso 1.2);
5. Pertenecerán al tipo de"cooperativas agrarias"a que se refiere el inciso 2.1 del Artículo anterior las cooperativas agrarias de especialidades diferentes a las comprendidas en los incisos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de dicha disposición;
6. Tendrán la calidad de"cooperativa comunal", con facultad de realizar servicios múltiples, la que se constituya únicamente por miembros de una misma comunidad campesina o nativa;
7. La"cooperativa de servicios múltiples"debe constituirse y funcionar necesariamente como"cooperativa cerrada", salvo los casos que por excepción y por razones de interés público, autorice el Reglamento;
8. Tendrán la calidad de"cooperativas de producción especiales"o de"cooperativas de servicios especiales", las que se propongan realizar actividades de producción o de servicios, respectivamente, diferentes a los de las cooperativas comprendidas en los demás tipos;
9. La cooperativa podrá realizar actividades propias de cooperativas de otros tipos empresariales, a condición de que sean sólo accesorios o complementarias de su objetivo social y estén autorizadas por el estatuto o la asamblea general;
10. Cuando lo justifiquen las necesidades del Sector Cooperativo, el Instituto Nacional de Cooperativas podrá reconocer, mediante Resolución de su Consejo Directivo, nuevos tipos de cooperativa diferentes a los previstos en el inciso 2 del Artículo anterior o derivados de ellos;
11. El Reglamento precisará los fines, campo de acción, organización, número mínimo de socios, funcionamiento, otras características diferenciales de cada tipo de cooperativa y demás aspectos de la Tipología Cooperativa.
Comentario
Artículo 8 del TUO de la Ley General de Cooperativas establece las normas de aplicación para la tipología cooperativa regulada en el artículo anterior. Define categorías fundamentales (cooperativas cerradas y abiertas), especifica regímenes de afiliación obligatoria en cooperativas de trabajadores, y autoriza al Reglamento y al Instituto Nacional de Cooperativas para precisar características diferenciales de cada tipo cooperativo.
Temas: tipología cooperativa, cooperativa cerrada y abierta, membresía obligatoria, cooperativa de trabajadores, actividades complementarias, delegación reglamentaria