Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 76
Rigen para las cooperativas de vivienda las siguientes normas especiales:
1. La organización que se proponga operar como"cooperativa de vivienda"o"central de cooperativas de vivienda"deberá constituirse y funcionar necesariamente con el objeto de realizar acciones relativas exclusivamente a viviendas comprendidas dentro del régimen legal de viviendas de interés económico o social. Las que no cumplan esta condición incurrirán en infracción del artículo 10 de la presente Ley.
2. El número máximo de socios inscribibles en una cooperativa de vivienda no podrá ser mayor, bajo responsabilidad de sus promotores y dirigentes, del número de unidades de vivienda de que disponga o de la urbanización que se proponga ejecutar, ni de las que, según las limitaciones de los reglamentos de urbanismo y construcciones y de las ordenanzas municipales, pudiere construir en terrenos destinados a tal fin;
3. La cooperativa de vivienda que, después de haber iniciado o concluido la construcción de las viviendas que fueron el objeto de su constitución, decidiere destinar uno o más terrenos de su propiedad no edificados para la ejecución de nuevos programas de vivienda, o los que hubiere adquirido con tal propósito, deberá promover la formación de una nueva cooperativa de vivienda, integrable sólo por personas que no sean sus socios, y transferidas a ésta;
4. Todos los grupos inmobiliarios financiados, construidos o adquiridos de cualquier otro modo por cooperativas de vivienda (edificios, grupos habitacionales, agrupamientos vecinales, urbanizaciones u otros conjuntos similares) que darán automática y obligatoriamente sometidos, desde el momento en que las respectivas unidades de vivienda fueren parcial o totalmente adjudicadas a los socios que deban ocuparlas como usuarios o propietarios, a las normas aplicables del régimen legal de la Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las siguientes reglas:
4.1 La cooperativa será integrada exclusivamente por los adjudicatarios de las unidades de vivienda;
4.2 Todas las atribuciones de la Junta de Propietarios serán ejercidas por la asamblea general de la cooperativa, en la que cada socio tendrá derecho sólo a un voto por persona;
4.3 La sección o secciones inmobiliarias que no tengan la calidad de viviendas de interés económico o social integrarán el patrimonio de la cooperativa para todos sus efectos;
4.4 En caso de cancelación de la inscripción de un socio, éste quedará automáticamente sometido a la legislación de la propiedad horizontal, con obligación de participar en la asamblea general de socios en todos los asuntos relacionados con la vivienda de su propiedad, en igualdad de condiciones con los socios de la cooperativa;
4.5 El Reglamento de Cooperativas de Vivienda, definirá en concordancia con la presente Ley y la legislación de propiedad horizontal, los demás derechos y obligaciones los socios, cuando las unidades de vivienda de la cooperativa se hallaren ubicadas en terrenos discontinuos;
4.6 Disuelta la cooperativa, quedará automáticamente restablecida la respectiva Junta de Propietarios, con todas sus atribuciones a partir de la fecha de inscripción de la disolución de aquella;
5. El Poder Ejecutivo adjudicará gratuitamente a las cooperativas de vivienda en favor de las urbanizaciones que ellas proyecten los terrenos eriazos de libre disposición que resulten técnicamente apropiados, y les otorgará preferencia y facilidades en la venta de otros predios de propiedad fiscal para fines de vivienda;
6. Las dependencias de vivienda de los gobiernos regionales elaborarán los proyectos de construcción de viviendas, agrupamientos vecinales o urbanizaciones promovidos por cooperativas de vivienda y los cederá a éstas a precios de costo, a condición de que no participen intermediarios y, en todo caso, con opinión favorable de la dependencia del gobierno regional que corresponda;
7. Las urbanizaciones que emprendan las cooperativas de vivienda quedarán exentas de los derechos de urbanización y gozarán de tratamiento especial respecto a las especificaciones de obra de urbanización y reserva de área;
8. Los préstamos que las cooperativas de vivienda soliciten a las entidades internacionales podrán concretarse directamente o por intermedio de las instituciones de fideicomiso que aquéllas designen;
9. Las cooperativas de vivienda gozarán de facilidades en el otorgamiento directo de crédito preferente y con la máxima prioridad por el Banco de la Vivienda del Perú;
10. El Banco Central Hipotecario del Perú, el Banco de la Vivienda del Perú y el Banco de Materiales otorgarán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, directamente, con tratamiento diferencial favorable a ellas en cuanto al monto, garantías, tipos de interés, plazos y sin afectar sus costos;
11. Los préstamos que las cooperativas de vivienda obtengan según los tres incisos anteriores podrán ser destinados por ellas, para la construcción de viviendas de propiedad cooperativa o de unidades de vivienda adjudicables en propiedad a sus socios;
12. Las mutuales de vivienda concederán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, con tratamiento diferencial favorable a ellas en cuanto al monto, garantías, tipos de interés y plazos y con sujeción a las normas que dicte el Banco de la Vivienda del Perú;
13. Las entidades nacionales o regionales de fomento y desarrollo otorgarán asistencia técnica y crediticia a las cooperativas de vivienda, dentro de sus planes de desarrollo de la vivienda rural y urbana en el país;
14. Rigen para las cooperativas de vivienda todas las exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios correspondientes a favor de los constructores, vendedores y locadores de unidades de vivienda de tipo económico, en todo cuanto no está específicamente previsto en la presente Ley, y le sean aplicables;
15. Las cooperativas de vivienda formadas por trabajadores del Sector Público y de la actividad privada podrán ampararse en todo cuanto les fuere aplicable y sea compatible con la presente Ley, en el régimen legal establecido para las asociaciones pro-vivienda. Al efecto, gozarán de un régimen preferente con respecto a los descuentos de haberes o pensiones, a los anticipos sobre las reservas indemnizatorias y a su devolución.
Comentario
El artículo 76 establece el régimen especial aplicable a las cooperativas de vivienda, disponiendo que deben constituirse exclusivamente para viviendas de interés económico o social, limitando el número de socios al de unidades disponibles, y sometiendo los inmuebles adjudicados automáticamente a la normativa de propiedad horizontal. Asimismo, otorga beneficios tributarios, crediticios y administrativos para promover el acceso a la vivienda.
Temas: vivienda de interés económico o social, cooperativas de vivienda, propiedad horizontal, beneficios y exenciones tributarias, crédito preferente, régimen dual de funcionamiento