Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 75
Rigen para las cooperativas de transportes los siguientes beneficios:
1. El Poder Ejecutivo incentivará la constitución de cooperativas de transporte colectivo de pasajeros y de carga, a niveles terrestre, aéreo, fluvial, lacustre y marítimo, y reglamentará los regímenes empresariales que les correspondan;
2. Las cooperativas podrán obtener licencias y autorizaciones de ruta para el transporte colectivo de pasajeros o de carga, y serán preferidas en igualdad de condiciones;
3. El Estado dará preferencia a las cooperativas de transportes, en el otorgamiento de licencias o autorizaciones para el transporte colectivo de pasajeros o de carga, correspondientes a líneas establecidas y concedidas a particulares, cuando la respectiva concesión hubiere caducado o fuere abandonada por el concesionario o éste fuere declarado en quiebra;
4. Las cooperativas de transporte formadas por los ex-servidores de un empresario de transporte colectivo de pasajeros, o de carga podrán sustituirse a éste cuando su concesión hubiere sido cancelada por el Gobierno en los casos previstos por el respectivo Reglamento, siempre que la cancelación no sea consecuencia de un conflicto obrero-patronal, o cuando aquél, incumpliendo las condiciones de la concesión, retirarse un número de unidades que afecten la eficiencia o la regularidad del servicio;
5. Las licencias para el transporte colectivo de pasajeros o de carga podrán ser concedidas a las cooperativas de transporte, hasta por el doble del plazo establecido para las empresas comerciales, en las condiciones que al efecto determine el Reglamento de la materia;
6. Las garantías que el Reglamento para el transporte colectivo de pasajeros o de carga exija a los solicitantes de concesiones podrán ser constituidas, cuando se trate de cooperativa de transporte, por las centrales cooperativas a las que éstas pertenezcan;
7. El Banco Industrial del Perú está facultado para otorgar préstamos o avales preferenciales a las cooperativas de transportes, dedicadas al transporte colectivo de pasajeros o de carga, previa opinión favorable del gobierno regional que corresponda, en cada caso.
8. La importación de vehículos, llantas, motores, repuestos de frenos y otros repuestos automotrices esenciales que requieran las cooperativas de transporte, se hallan exoneradas de derechos arancelarios en función de las necesidades del transporte colectivo de pasajeros o de carga de las ciudades, regiones o rutas inter-urbanas en que ellas operen. La exoneración se otorgará en cada caso mediante Resolución Ejecutiva Regional, refrendada por el Secretario Regional de Asuntos de Infraestructura.
Comentario
El artículo 75 establece un régimen integral de beneficios y preferencias para las cooperativas de transporte colectivo de pasajeros y carga en todos los niveles (terrestre, aéreo, fluvial, lacustre y marítimo). Estos beneficios comprenden incentivos en la obtención de licencias, sustitución de concesiones caducadas, extensión de plazos, facilidades de garantía, acceso a financiamiento preferencial y exoneración arancelaria de insumos esenciales.
Temas: cooperativas de transporte, beneficios y preferencias, licencias y autorizaciones, concesiones de servicios públicos, exoneración arancelaria, financiamiento preferencial