Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas

Artículo 73

Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la presente ley, se rigen por las siguientes reglas:

1. Por las disposiciones generales contenidas en la presente ley, salvo las materias que sean objeto de disposiciones específicas de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas reglamentarias.

2. Se encuentran reguladas y supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y, en lo que corresponda, por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, conforme a la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, estando obligadas a cumplir las disposiciones que dicha entidad emita, así como presentar la información que dicho organismo de control les solicite directamente o a través de sus colaboradores técnicos, y facilitar las acciones de verificación y control que sean necesarias para el ejercicio de dicha función.

3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito pueden fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan legalmente y en igualdad de condiciones con las empresas del sistema financiero

Comentario

El artículo 73 establece el régimen especial aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito, sometiéndolas a las disposiciones generales de la Ley de Cooperativas con sujeción a las normas específicas de la Ley 26702 y supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP. Además, regula la autonomía de estas entidades para fijar tasas de interés dentro de límites legales y en paridad con el sistema financiero.

Temas: cooperativa de ahorro y crédito, supervisión financiera, régimen dual de regulación, fijación de tasas de interés, igualdad de condiciones financieras