Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 72
Rigen exclusivamente para las cooperativas agrarias, agrarias azucareras, agrarias cafetaleras, agrarias de colonización y comunales, así como para las centrales que ellas integren, según los casos y en cuanto les sean aplicables los siguientes beneficios:
1. Las cooperativas que promuevan los gobiernos regionales y que los adjudicatarios de unidades familiares se comprometan a integrarlas, recibirán de la Banca Regional de Fomento en forma inmediata y preferente, la ayuda crediticia que ellas requieran;
2. El Poder Ejecutivo adjudicará preferente y gratuitamente a las cooperativas, las tierras de selva, de ceja de selva o eriazas, cuando ellas las necesiten para cumplir sus fines;
3. Las cooperativas gozarán de prioridad y facilidades en la adjudicación de otras tierras de propiedad estatal o de las provenientes de irrigaciones o de colonizaciones efectuadas por el Estado, en armonía con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reforma Agraria;
4. Las tierras afectadas por la Reforma Agraria que deban ser lotizadas entre un grupo determinado de campesinos, podrán ser adjudicadas a las cooperativas que éstos constituyan, con el objeto de trabajarlas en común, a fin de mantener la unidad de la explotación sin mengua de su productividad o de evitar los gastos, demora u otros problemas a que daría lugar la parcelación. La resolución respectiva será dictada por el gobierno regional que corresponda;
5. Las cooperativas agrarias de usuarios tendrán derecho a que, en el proceso de Reforma Agraria, se les adjudique tierras en igualdad de oportunidades que a las cooperativas agrarias de trabajadores, para que las exploten por intermedio de todos sus socios o de parte de éstos, en forma simultánea o rotativa y que los excedentes generados por tal actividad sean distribuidos sólo entre quienes las trabajan, en proporción a su participación en el trabajo común;
6. El Gobierno Central y otras entidades competentes del Sector Público deberán, en cuanto sea de su competencia, conceder a las cooperativas señaladas en el presente artículo y a las centrales que éstas integren, facilidades para la industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante el establecimiento de mercados de productores, la instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción agropecuaria y a la regulación o estabilización de los precios;
7. Los socios de las cooperativas a que se contrae el presente artículo que no se encuentren comprendidos en los beneficios del Instituto Peruano de Seguridad Social, ni del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, podrán acogerse a ellos, voluntariamente, en las condiciones establecidas para el régimen del seguro facultativo; la remuneración asegurable, en este caso, será equivalente al sueldo mínimo vital vigente en la provincia del domicilio de la respectiva cooperativa para la actividad agropecuaria.
Comentario
El artículo 72 establece un régimen de protección especial para cooperativas agrarias, azucareras, cafetaleras, de colonización y comunales, mediante beneficios crediticios, territoriales y de acceso a servicios e infraestructura agrícola. Estos beneficios buscan fortalecer la viabilidad económica de las cooperativas rurales y facilitar su integración productiva en el sector agropecuario estatal.
Temas: cooperativas agrarias, beneficios y protecciones estatales, acceso a crédito y tierra, reforma agraria, infraestructura agrícola, seguridad social rural