Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 65
Rigen para la Confederación, las federaciones y las centrales, las siguientes disposiciones generales:
1. La Confederación, las federaciones y las centrales tendrán sendas juntas o asambleas generales de delegados, con la calidad de órganos soberanos y formadas por los delegados de las respectivas organizaciones cooperativas integradas;
2. Los estatutos de las centrales podrán autorizar que los delegados integrantes de sus asambleas generales de delegados ejerzan el derecho de voto en proporción al número de socios de la organización cooperativa que estos representen;
3. Las asambleas o juntas generales, consejos y/o comités de las centrales, las federaciones y la Confederación serán constituidas únicamente por los delegados de las organizaciones integradas a ellas y en tanto conserven su calidad de tales;
4. En los demás, son aplicables a la Confederación, a las federaciones y a las centrales, en cuanto fueren compatibles con su naturaleza y fines, las disposiciones de la presente Ley referentes a la estructura orgánica y funcional de las cooperativas primarias.
5. La Confederación y las federaciones no podrán negar la incorporación a su seno de ninguna organización cooperativa que reúna los requisitos que la ley exija.
Comentario
El artículo 65 establece las reglas generales aplicables a la Confederación, federaciones y centrales cooperativas, regulando su estructura de órganos soberanos integrados por delegados de las organizaciones miembros, el ejercicio del derecho de voto, la composición de sus órganos directivos y la aplicación supletoria de las normas sobre cooperativas primarias. Garantiza además la incorporación no discriminatoria de organizaciones que cumplan los requisitos legales.
Temas: órganos de integración cooperativa, delegados y representación, asamblea general de delegados, voto proporcional, estructura organizacional cooperativa, afiliación a federaciones y confederación