Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 64
Rigen para la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y las federaciones nacionales de cooperativas, las siguientes normas generales:
1. La Confederación y las federaciones serán oficialmente reconocidas por el Instituto Nacional de Cooperativas en cuanto acrediten ser personas jurídicas con arreglo a la presente Ley;
2. La Confederación y las federaciones podrán pertenecer a organizaciones cooperativas internacionales;
3. La Confederación y las federaciones podrán efectuar actividades económicas compatibles con sus necesidades y funciones, como medios para la realización de sus fines;
4. Las organizaciones cooperativas integrantes de la Confederación y de las federaciones no podrán tener participación alguna en los superávit ni en los demás recursos patrimoniales de éstas, las cuales tienen, en todo caso, la calidad de fondos irrepartibles.
Comentario
El artículo 64 establece las normas generales aplicables a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y a las federaciones nacionales de cooperativas, regulando su reconocimiento oficial, capacidad para afiliarse a organismos internacionales, facultad para desarrollar actividades económicas y, principalmente, el carácter irrepartible de su patrimonio. Estas disposiciones garantizan la autonomía institucional y la preservación del patrimonio de las organizaciones de integración cooperativa.
Temas: integración cooperativa, confederación y federaciones de cooperativas, fondos irrepartibles, personas jurídicas cooperativas, patrimonio cooperativo, capacidad de las organizaciones cooperativas de integración