Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas

Artículo 59

Las centrales cooperativas se rigen por las siguientes normas básicas:

1. Podrán constituirse:

1.1 Centrales cooperativas de segundo grado: integradas por cooperativas primarias de tipo homogéneo o heterogéneo y/o por otras organizaciones cooperativas;

1.2 Centrales cooperativas de grado superior a las previstas en el inciso anterior, integradas por centrales u otras organizaciones cooperativas;

2. El número mínimo de cooperativas integrantes de una central será el que señale el Reglamento según la naturaleza de ésta;

3. El radio de acción de la central será el que determine su estatuto;

4. Las organizaciones cooperativas podrán integrarse en una o más centrales cooperativas;

5. Las centrales cooperativas formadas exclusivamente por cooperativas del mismo tipo podrán integrarse en la Federación correspondiente a estas;

6. En las demás, las centrales, por su calidad jurídica de cooperativas, se rigen por las disposiciones de la presente Ley, incluidas las normas tributarias relativas a las cooperativas primarias, salvo lo dispuesto por el Artículo 77 de ella.

Comentario

El artículo 59 establece los requisitos y características fundamentales para la constitución y funcionamiento de las centrales cooperativas, organizaciones de integración cooperativa de segundo o superior grado. Define su estructura, composición mínima, radio de acción y régimen legal aplicable, permitiendo que cooperativas primarias se agrupen para fortalecer su gestión colectiva.

Temas: integración cooperativa, centrales cooperativas, cooperativas de segundo grado, grado de integración, autonomía estatutaria, afiliación múltiple