Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 55
Concluida la liquidación después de realizado el activo y solucionado el pasivo, el haber social resultante se destinará, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:
1. Satisfacer los gastos de la liquidación;
2. Abonar a los socios:
2.1 El valor de sus aportaciones pagadas o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente;
2.2 Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago; y
3. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere, para ser destinado exclusivamente a fines de educación cooperativa:
3.1 A la federación nacional del tipo a que corresponda la cooperativa liquidada;
3.2 A falta de federación: a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú;
3.3 En defecto de la Confederación: al Instituto Nacional de Cooperativas.
Comentario
El artículo 55 regula el destino del patrimonio resultante tras la liquidación de una cooperativa, una vez satisfechos activos y pasivos. Establece un orden de prioridad para la distribución: gastos de liquidación, restitución de aportaciones e intereses a los socios, y finalmente transferencia de saldo a entidades de promoción cooperativa. Su efecto es garantizar que los recursos se asignen conforme a una jerarquía legal que protege primero la solvencia del proceso y luego los derechos patrimoniales de los asociados.
Temas: liquidación de cooperativas, devolución de aportaciones, destino del haber social, orden de prioridad patrimonial, educación cooperativa, insolvencia relativa