Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 40
Las aportaciones totalmente pagadas y no retiradas antes del cierre del ejercicio anual podrán percibir un interés limitado, abonable siempre que la cooperativa obtenga remanentes.
El interés de las aportaciones, que será determinado por la asamblea general, no podrá exceder, en caso alguno, del máximo legal que se autorice pagar por los depósitos bancarios de ahorros.
Comentario
El artículo regula el derecho de los socios a percibir intereses sobre sus aportaciones totalmente pagadas y no retiradas al cierre del ejercicio. Este interés es condicionado (depende de remanentes) y limitado por ley, siendo fijado por la asamblea general dentro de un techo máximo equivalente al interés legal de depósitos de ahorro bancario.
Temas: aportaciones en cooperativas, interés limitado sobre capital social, remanentes cooperativos, régimen económico cooperativo, derechos patrimoniales del socio, control asambleario de retornos