Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas

Artículo 39

Las aportaciones se sujetarán a las siguientes normas:

1. Las aportaciones podrán ser pagadas en dinero, bienes muebles e inmuebles o servicios, de acuerdo con lo que disponga el estatuto de la cooperativa, según el tipo de ésta, sin perjuicio de las limitaciones legales correspondientes a las centrales cooperativas a que se contrae el Artículo 106 de la presente ley.

2. La valorización de los bienes y servicios con que se paguen las aportaciones se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale el Reglamento de la presente ley; no podrá ser valorizado como aportación el trabajo personal de los promotores de la cooperativa;

3. Las aportaciones serán de igual valor representados mediante"certificados de aportación", los que deberán ser nominativos, indivisibles y transferibles en las condiciones determinadas por el Reglamento y por el estatuto de la cooperativa;

4. Las aportaciones no podrán adquirir mayor valor que el nominal fijado por el estatuto de la cooperativa, ni ser objeto de negociación en el mercado;

5. Cada certificado de aportación podrá representar una o más aportaciones en las condiciones que determine el estatuto.

Comentario

El artículo 39 regula las aportaciones de los socios cooperativos, estableciendo que pueden consistir en dinero, bienes o servicios, conforme al estatuto. Las aportaciones se representan mediante certificados nominativos, indivisibles y transferibles, de valor igual y limitado al nominal estatutario, sin circulación en mercado.

Temas: aportaciones cooperativas, certificados de aportación, capital social en cooperativas, valorización de bienes y servicios, transferibilidad de certificados, prohibición de lucro especulativo