Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 31
El consejo de vigilancia es el órgano fiscalizador de la cooperativa y actuará sin interferir ni suspender el ejercicio de las funciones ni actividades de los órganos fiscalizados y con las atribuciones determinadas a continuación, las cuales no podrán ser ampliadas por el estatuto ni la asamblea general:
1. Elegir, de su seno, a su presidente, vicepresidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales;
2. Aceptar la dimisión de sus miembros;
3. Aprobar, reformar e interpretar su reglamento;
4. Solicitar al consejo de administración y/o gerencia, informes sobre el cumplimiento de los acuerdos de aquél y de la asamblea general y de las disposiciones de la ley, el estatuto y los reglamentos internos, así como sobre los actos administrativos realizados;
5. Vigilar que los fondos en caja, en bancos y los valores y títulos de la cooperativa, o los que ésta tenga en custodia o en garantía estén debidamente salvaguardados;
6. Verificar la existencia y valorización de los demás bienes de la cooperativa y particularmente de los que ella reciba de los socios en pago de sus aportaciones;
7. Disponer, cuando lo estime conveniente, la realización de arqueos de caja y auditorías;
8. Velar porque la contabilidad sea llevada con estricta sujeción a la ley;
9. Verificar la veracidad de las informaciones contables;
10. Inspeccionar los libros de actas del consejo de administración y de los comités y los demás instrumentos a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley;
11. Verificar la constitución y subsistencia de las garantías y/o seguros de fianza que el gerente y otros funcionarios estuvieren obligados a prestar, por disposición del estatuto, la asamblea general o los reglamentos internos;
12. Comunicar al consejo de administración y/o a la asamblea general, su opinión u observaciones sobre las reclamaciones de los miembros de la cooperativa contra los órganos de ésta;
13. Proponer a la asamblea general, la adopción de las medidas previstas en el Artículo 27 (incisos 12 y 13) de esta Ley;
14. Vigilar el curso de los juicios en que la cooperativa fuere parte;
15. Disponer que en el orden del día de las sesiones de asamblea general se inserten los asuntos que estime necesarios;
16. Convocar a asamblea general cuando el consejo de administración requerido por el propio consejo de vigilancia no lo hiciere en cualquiera de los siguientes casos:
16.1 En los plazos y para los fines imperativamente establecidos por el estatuto;
16.2 Cuando se trata de graves infracciones de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de la asamblea general en que incurrieren los órganos fiscalizados;
17. Denunciar las infracciones de la presente Ley, ante el gobierno regional que corresponda, sin perjuicio del inciso anterior;
18. Hacer constar, en las sesiones de asamblea general, las infracciones de la ley o el estatuto en que incurrieren ella o sus miembros;
19. Proponer al consejo de administración las ternas de auditores externos contratables por la cooperativa;
20. Exigir a los órganos fiscalizados, la adopción oportuna de las medidas correctivas recomendadas por los auditores;
21. Objetar los acuerdos de los órganos fiscalizados en cuanto fueren incompatibles con la ley, el estatuto, los reglamentos internos o las decisiones de la Asamblea General;
22. Someter a la decisión definitiva de la asamblea general, las observaciones oportunamente comunicadas a los órganos fiscalizados y no aceptados por éstas;
23. Vigilar y fiscalizar las operaciones de liquidación de la cooperativa, cuando fuere el caso;
24. Fiscalizar las actividades de los órganos de la cooperativa, en todos los casos, sólo para asegurar que sean veraces y guarden conformidad con la ley, el estatuto, los acuerdos de asambleas y los reglamentos internos, con prescindencia de observaciones o pronunciamientos sobre su eficacia;
25. Presentar a la asamblea general, el informe de sus actividades y proponer las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la cooperativa;
26. Ejercer las demás atribuciones de su competencia por disposición expresa de la ley;
Comentario
El artículo 31 define al consejo de vigilancia como órgano fiscalizador de la cooperativa, establece su estructura interna y enumera veintiséis atribuciones específicas e inmodificables. Su ejercicio se limita a la verificación del cumplimiento de la ley, estatuto y acuerdos, sin interferir en las funciones de los órganos administrados.
Temas: órgano fiscalizador, control interno cooperativo, atribuciones inmodificables, fiscalización patrimonial y contable, autonomía e independencia del consejo de vigilancia