Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas

Artículo 29

En las asambleas, cualquiera sea su naturaleza y en toda elección cooperativa, no se admitirán votos por poder salvo los casos previstos en el artículo anterior.

El Reglamento prescribirá el procedimiento de las elecciones cooperativas, la constitución de las asambleas generales y la forma de las convocatorias, quórum, votaciones y demás requisitos que deben ser observados para la validez de aquellos actos.

Comentario

El artículo 29 establece la prohibición general de votos por poder en asambleas y elecciones cooperativas, salvo las excepciones previstas en el artículo anterior. Asimismo, encomienda al Reglamento la regulación detallada del procedimiento electoral, constitución asamblearia y requisitos de validez de tales actos.

Temas: voto por poder, democracia cooperativa, asamblea general, procedimiento electoral, participación asociada, validez asamblearia