Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 24
Cancelada la inscripción de un socio, se liquidará su cuenta, a la que se acreditarán, según los casos, las aportaciones, los intereses y los excedentes aún no pagados que le correspondieren y se debitarán las obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las pérdidas producidas a la fecha del cierre del ejercicio anual dentro del cual renunciare o cesare por otra causa.
El saldo neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al ex-socio o a sus herederos, en las condiciones y plazos previstos por el estatuto.
Si el ex-socio resultare deudor, la cooperativa ejercitará sus derechos con arreglo a ley; en tal caso, la liquidación del crédito de la cooperativa apareja ejecución contra el deudor.
Comentario
El artículo 24 regula el procedimiento de liquidación de la cuenta del socio cuya inscripción ha sido cancelada, por renuncia o por otra causa. Establece que se acreditarán sus aportaciones, intereses y excedentes, se debitarán sus obligaciones y pérdidas proporcionales, y se pagará el saldo neto o se ejecutará al deudor según corresponda.
Temas: cancelación de socio, liquidación de cuenta, aportaciones y excedentes, responsabilidad en pérdidas, pago de saldo, ejecución de crédito