Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 17
Podrán ser socios de las cooperativas:
1. Otras cooperativas, las comunidades campesinas o nativas, las entidades del Sector Público y otras personas jurídicas sin fines de lucro;
2. Las pequeñas empresas, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
2.1 Que no tengan más de 10 trabajadores dependientes a su servicio; y 2.2 Que el valor contable de sus activos fijos no supere el equivalente de 10 remuneraciones mínimas vitales, anuales de Lima por cada uno de dichos trabajadores;
3. Cuando se trate de cooperativas de usuarios los trabajadores de éstas no pueden ser socios de ellas; pero podrán hacer uso de todos los servicios de la cooperativa en igualdad de condiciones con los socios.
Comentario
El artículo 17 establece las categorías de sujetos que pueden ser admitidos como socios de las cooperativas: otras cooperativas y entidades públicas o privadas sin fines de lucro; pequeñas empresas que cumplan requisitos de tamaño; y regula la exclusión de trabajadores en las cooperativas de usuarios. Define así los límites subjetivos para la pertenencia a la organización cooperativa.
Temas: capacidad de ser socio, requisitos de admisión, pequeña empresa, cooperativa de usuarios, exclusión de trabajadores, personas jurídicas cooperativas