Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas

Artículo 113

El Banco de la Vivienda del Perú, el Banco Central Hipotecario del Perú y el Banco de Materiales deberán constituir fondos especiales mediante aportaciones del Gobierno Central y recursos de fuente nacional o exterior, para vigorizar la financiación de los programas de vivienda cooperativa, en armonía con el Artículo 76 (incisos 9 y 10) de la presente Ley.

Comentario

El artículo impone a tres entidades bancarias estatales la obligación de constituir fondos especiales financiados con aportes del Gobierno Central y recursos nacionales o externos, destinados específicamente a fortalecer el financiamiento de programas de vivienda cooperativa. Establece un mecanismo de apoyo estatal directo a la actividad cooperativa habitacional.

Temas: cooperativas de vivienda, financiamiento estatal, fondos especiales, banca de desarrollo, acceso a vivienda, obligaciones de entidades financieras públicas