Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 112
El Ministerio de Educación incorporará la enseñanza y la práctica del Cooperativismo, en todos los niveles de la educación.
El Instituto Nacional de Cooperativas brindará a las Universidades, la colaboración que ellas soliciten con ocasión del funcionamiento de sus programas, institutos, seminarios o cursos de Cooperativismo.
En virtud de convenios que el Ministerio de Educación celebre con el Instituto Nacional de Cooperativas, las Escuelas Superiores de Educación Profesional podrán ofrecer especialidades en Cooperativismo para la formación de técnicos en administración cooperativa, y los centros estatales de calificación profesional extraordinaria podrán organizar programas de capacitación cooperativa para dirigentes y trabajadores de organizaciones cooperativas.
La autorización para apertura o modificación de centros no estatales de calificación profesional extraordinaria con fines de capacitación cooperativa, o para que ellos ofrezcan programas en esta especialidad, será expedida por la autoridad educativa competente, con sujeción al Reglamento de Calificación Profesional Extraordinaria y previo informe del Instituto Nacional de Cooperativas.
Comentario
El artículo 112 impone al Ministerio de Educación la obligación de incorporar la enseñanza y práctica del Cooperativismo en todos los niveles educativos. Establece además la colaboración del Instituto Nacional de Cooperativas con universidades y la regulación de programas de formación técnica y capacitación cooperativa en instituciones públicas y privadas de educación superior y profesional.
Temas: educación cooperativa, formación técnica cooperativa, capacitación de dirigentes cooperativos, colaboración interinstitucional educativa, autorización de programas especializados, cooperativismo en currículos educativos