Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
Artículo 106
Las organizaciones cooperativas señaladas a continuación tienen en todo caso la naturaleza jurídica de centrales cooperativas, podrán operar con sus socios, y con el público y se sujetarán a las leyes especiales citadas enseguida y demás normas complementarias y conexas aplicables a empresas similares del Sector Privado y, en cuanto no estuviere previsto por ellas, a la presente Ley:
1. Los Bancos Cooperativos tienen por objeto realizar toda clase de operaciones propias de la Banca Comercial y se rigen por la Legislación de Bancos.
2. Las cooperativas de Seguros tienen por objeto realizar servicios de seguros contractuales propios de las empresas de seguros y se rigen por la Legislación de Seguros;
3. Las centrales cooperativas financieras tienen por objeto realizar operaciones propias de las empresas financieras y se rigen por la Legislación de Empresas Financieras;
4. Las centrales cooperativas de almacenes generales de depósito tienen por objeto establecer almacenes generales de depósito y a expedir certificados de depósitos y"warrants"(bonos de prenda) y se rigen por la Legislación de Empresas de Almacenes Generales de Depósito;
5. Las Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito tienen por objeto realizar operaciones de ahorro y crédito y otras operaciones financieras, y se rigen por la presente Ley.
Comentario
El artículo 106 identifica cinco modalidades de organizaciones cooperativas de naturaleza jurídica especial (centrales cooperativas) que operan en sectores regulados: bancos cooperativos, cooperativas de seguros, centrales financieras, centrales de almacenes generales de depósito y centrales de ahorro y crédito. Establece que se rigen primordialmente por leyes especiales sectoriales y, subsidiariamente, por la Ley General de Cooperativas.
Temas: centrales cooperativas, cooperativas financieras, ley especial sectorial, operaciones con público, régimen híbrido, intermediación financiera