Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores
Segunda
Las personas naturales que se encontraran desempeñando funciones propias de sociedades agentes por mandato judicial, en un plazo que no exceda del 30 de junio de 1997, deberán constituir una garantía a favor de la SMV por una cantidad equivalente al porcentaje del capital social mínimo exigible a las sociedades agentes que determine la SMV. Dicha garantía podrá constituirse mediante cualquiera de las modalidades previstas en el Artículo 190.
(Actualmente, el artículo 190 de la presente ley no regula la materia a la que hace referencia el párrafo precedente).
Transcurrido dicho plazo sin que se hayan constituido las mencionadas garantías, no podrán operar en el mercado y quedará en suspenso su calidad de asociado de la bolsa.
Es de aplicación a las mencionadas personas las prohibiciones, obligaciones y responsabilidades de las sociedades agentes, en lo que les sean aplicables.
(Texto según la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 861).
Comentario
Disposición transitoria que regulaba la formalización de personas naturales que ejercían funciones de sociedades agentes de bolsa mediante mandato judicial. Exigía constituir garantía ante la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) antes del 30 de junio de 1997, bajo sanción de inhabilitación para operar.
Temas: sociedades agentes de bolsa, garantías ante regulador, transición normativa, inhabilitación para operar, operadores informales de mercado de valores, supervisión de bolsas de valores