Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Octava

Modifíquese el texto de los Artículos 209, 210, 211 y 212 del Código Penal, los que quedarán redactados en la forma siguiente:

“Artículo 209.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años e inhabilitación de uno a tres años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4, el comerciante declarado en quiebra que, en fraude a sus acreedores:

1. Simule, suponga o contraiga efectivamente deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.

2. Sustraiga u oculte bienes que correspondan a la masa o no justifique su salida o existencia.

3. Conceda ventajas indebidas a cualquier acreedor.

Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena será privativa de la libertad no menor de cinco (5) ni mayor de ocho (8) años e inhabilitación de tres (3) a cinco (5) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.”

“Artículo 210.- El comerciante que causa su propia quiebra perjudicando a sus acreedores por sus gastos excesivos e innecesarios en relación al capital o por cualquier acto de negligencia o imprudencia manifiesta, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres (3) años e inhabilitación de uno a dos (2) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.

Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de tres (3) ni mayor de cinco (5) años e inhabilitación de dos (2) a cuatro (4) años conforme al Artículo 36, incisos 2 y 4.”

“Artículo 211.- El director, administrador, fiscalizador, gerente o liquidador de persona jurídica o patrimonio fideicometido declarado en quiebra o en estado de liquidación, según la ley que rige su funcionamiento, que comete alguno de los hechos previstos en los Artículos 209 y 210, será reprimido con la pena indicada, según el delito de que se trate.”

“Artículo 212.- El deudor no comerciante declarado en quiebra que, para defraudar a su acreedor, comete alguno de los hechos mencionados en el Artículo 209, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos (2), ni mayor de cuatro (4) años.

Si el acto hubiese sido cometido dentro de un proceso de titulización la pena privativa de libertad será no menor de cuatro (4) ni mayor a ocho (8) años.”

(Texto según la Decimoprimera Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861).

Comentario

Disposición que modifica los artículos 209 a 212 del Código Penal para tipificar y graduar los delitos de quiebra fraudulenta, quiebra culposa y conductas análogas de administradores y deudores no comerciantes. Introduce una penalidad agravada cuando tales hechos ocurren dentro de procesos de titulización de activos.

Temas: delito de quiebra fraudulenta, quiebra culposa o negligencia manifiesta, titulización de activos, inhabilitación penal, defraudación de acreedores, responsabilidad penal de administradores