Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores

Artículo 92. Representante de los obligacionistas

Toda emisión de bonos, incluidos los de arrendamiento financiero, requiere de la designación del representante de los obligacionistas, excepto cuando las emisiones se encuentren dirigidas a inversionistas institucionales bajo las condiciones que la SMV establezca.

(Texto según el artículo 87 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1061).

Puede ser designado representante de los obligacionistas cualquier persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos establecidos por la SMV mediante norma de carácter general. En cualquier caso, no puede designarse como representante de los obligacionistas al emisor, a la entidad estructuradora ni a las personas con las que estos tengan vinculación, conforme a las normas que apruebe la SMV.

(Texto según el segundo párrafo del artículo 87 del Decreto Legislativo N° 861, modificado según el artículo 6 de la Ley N° 29720).

Comentario

Establece la obligación de designar un representante de los obligacionistas en toda emisión de bonos, salvo en emisiones dirigidas a inversionistas institucionales. Define quiénes pueden ejercer este cargo y prohíbe expresamente designar al emisor, estructurador o personas vinculadas.

Temas: obligacionistas, emisión de bonos, representante de acreedores, conflicto de intereses, inversionista institucional, supervisión del mercado de valores